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LA ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE
POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Objeto y ámbito de aplicación
Objeto
Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto regular el Servicio de Policía en los
distintos ámbitos político-territoriales y su rectoría, así como la creación,
organización y competencias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con
fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución
de la República.
Ámbito de aplicación
Artículo 2. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público y de
aplicación obligatoria en todo el territorio de la República.
Las normas y principios contenidos en la presente Ley, son de obligatorio
cumplimiento para todos los particulares, los órganos y entes de la
Administración Pública en los distintos ámbitos político-territoriales.
Todo acto de rango legal o sublegal deberá ser dictado con observancia de las
normas y principios aquí establecidos.
Capítulo II
Definición, funciones y carácter del Servicio de Policía
Del Servicio de Policía
Artículo 3. El Servicio de Policía es el conjunto de acciones ejercidas en forma
exclusiva por el Estado a través de los cuerpos de policía en todos sus niveles,
conforme a los lineamientos y directrices contenidos en la legislación nacional y
los que sean dictados por el Órgano Rector, con el propósito de proteger y
garantizar los derechos de las personas frente a situaciones que constituyan
amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física, sus
propiedades, el ejercicio de sus derechos, el respeto de sus garantías, la paz
social, la convivencia y el cumplimiento de la ley.
De los fines del Servicio de Policía
Artículo 4. Son fines del Servicio de Policía:
1. Proteger el libre ejercicio de los derechos humanos, las libertades públicas y
garantizar la paz social.
2. Prevenir la comisión de delitos.
3. Apoyar el cumplimiento de las decisiones de la autoridad competente.
4. Controlar y vigilar las vías de circulación y el tránsito.
5. Facilitar la resolución de conflictos mediante el diálogo, la mediación y la
conciliación.
De la naturaleza del Servicio de Policía
Artículo 5. El Servicio de Policía es predominantemente preventivo,
interviniendo sobre los factores que favorecen o promueven el delito y se
prestará de manera continua e ininterrumpida.
Del carácter del Servicio de Policía
Artículo 6. El Servicio de Policía es de carácter civil y profesional, lo cual se
manifiesta funcionalmente en su mando, personal, dirección, estructura, cultura,
estrategias, tácticas, equipamiento y dotación.
De la responsabilidad del Servicio de Policía
Artículo 7. El Servicio de Policía es responsabilidad exclusiva del Estado, bajo
la rectoría del Poder Nacional. En ningún concepto se permitirá ni se delegará el
ejercicio de las funciones policiales a particulares.
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Capítulo III
Principios generales del Servicio de Policía
Principio de celeridad
Artículo 8. Los cuerpos de policía darán una respuesta oportuna, necesaria e
inmediata para proteger a las personas y a las comunidades, frente a situaciones
que constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para su integridad física,
a su hábitat y sus propiedades.
Principio de información
Artículo 9. Los cuerpos de policía informarán de manera oportuna, veraz e
imparcial a las personas, comunidades, consejos comunales y organizaciones
comunitarias, sobre su actuación y desempeño, e intercambiarán la información
que a solicitud de los demás órganos y entes de seguridad ciudadana les sea
requerida.
Principio de eficiencia
Artículo 10. Los cuerpos de policía propenderán al uso racional del talento
humano y de los recursos materiales y presupuestarios. La asignación de los
recursos a los cuerpos de policías se adaptará estrictamente a los requerimientos
de su funcionamiento para el logro de sus metas y objetivos.
Principio de cooperación
Artículo 11. Los cuerpos de policía desarrollarán actividades para el
cumplimiento de los fines y objetivos del Servicio de Policía, colaborando y
cooperando entre sí y con los demás órganos y entes de seguridad ciudadana.
Principio de respeto a los derechos humanos
Artículo 12. Los cuerpos de policía actuarán con estricto apego y respeto a los
derechos humanos consagrados en la Constitución de la República, en los
tratados sobre los derechos humanos suscritos y ratificados por la República y en
las leyes que los desarrollen.
Principio de universalidad e igualdad
Artículo 13. Los cuerpos de policía prestarán su servicio a toda la población sin
distinción o discriminación alguna fundamentada en la posición económica,
origen étnico, sexo, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de
cualquier otra condición o índole. Los pueblos y las comunidades indígenas
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contarán con un servicio de policía que tome en cuenta su identidad étnica y
cultural, atendiendo a sus valores y tradiciones.
Principio de imparcialidad
Artículo 14. Los cuerpos de policía actuarán con absoluta imparcialidad y
objetividad en el ejercicio de sus funciones.
Principio de actuación proporcional
Artículo 15. Los cuerpos de policía actuarán en proporción a la gravedad de la
situación y al objetivo legítimo que se persiga, de conformidad con la
Constitución de la República y la ley.
Principio de la participación ciudadana
Artículo 16. Los cuerpos de policía atenderán las recomendaciones de las
comunidades, los consejos comunales y las organizaciones comunitarias para el
control y mejoramiento del Servicio de Policía, con fundamento en los valores
de la solidaridad, el humanismo y en los principios de democracia participativa,
corresponsable y protagónica establecidos en la Constitución de la República,
favoreciendo el mantenimiento de la paz social y la convivencia.
Capítulo IV
Del Órgano Rector y del Sistema Integrado de Policía
Órgano Rector
Artículo 17. El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de seguridad ciudadana es el Órgano Rector del
Servicio de Policía.
De las atribuciones del Órgano Rector
Artículo 18. Son atribuciones del Órgano Rector:
1. Dictar políticas públicas en materia de seguridad ciudadana y velar por su
ejecución.
2. Diseñar y formular políticas integrales en lo que respecta a procedimientos y
actuaciones de los cuerpos de policía.
3. Regular, coordinar, supervisar y controlar la correcta prestación del Servicio
de Policía.
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4. Establecer los lineamientos administrativos, funcionales y operativos,
conforme a los cuales se organizan los cuerpos de policía.
5. Proceder a la intervención y suspensión de los cuerpos de policía de
conformidad con lo previsto en esta Ley.
6. Fijar, diseñar, implementar, controlar y evaluar las políticas, estándares,
planes, programas y actividades relacionadas con la prestación del Servicio
de Policía.
7. Adoptar las medidas que considere necesarias, en atención a las
recomendaciones formuladas por el Consejo General de Policía, para el
mejoramiento del desempeño policial.
8. Velar por la correcta actuación de los cuerpos de policía en materia de
derechos humanos.
9. Diseñar, supervisar y evaluar, en conjunto con el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de educación superior, los programas de
estudio relacionados con la formación, capacitación y mejoramiento
profesional de los funcionarios y funcionarias policiales.
10. Establecer un sistema único de expedición de credenciales a los funcionarios
y funcionarias de los cuerpos de policía.
11.Mantener un registro actualizado del personal policial, parque de armas,
asignación personal del arma orgánica y equipamiento de los cuerpos de
policía.
12. Acopiar y procesar la información relacionada con los índices de
criminalidad, actuaciones policiales y cualquier otra en materia de seguridad
ciudadana, que deben ser suministradas por los órganos y entes de la
Administración Pública en los distintos ámbitos político-territoriales, y las
personas naturales y jurídicas de derecho privado cuando le sea solicitado.
13. Ejercer el control de desempeño y evaluación de los cuerpos de policía, de
acuerdo con los estándares que defina el Órgano Rector.
14.Establecer y supervisar planes operativos especiales para los cuerpos de
policía en circunstancias extraordinarias o de desastres, con el fin de enfrentar
de forma efectiva situaciones que comprometan el ejercicio de los derechos
ciudadanos, la paz social y convivencia. Dichos planes se ejecutarán de
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manera excepcional y temporal, con estricto apego y respeto a los derechos
humanos.
15. Crear oficinas técnicas para ejercer con carácter permanente funciones de
supervisión y fiscalización de la prestación del Servicio de Policía, de la
aplicación de los estándares y programas de asistencia técnica.
16.Otorgar la habilitación requerida para formar cuerpos de policía.
17. Dictar las resoluciones necesarias para el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en esta Ley.
18. Cualquier otra que le atribuyan los reglamentos de esta Ley.
De las oficinas técnicas
Artículo 19. El Órgano Rector contará con oficinas técnicas encargadas de la
supervisión y fiscalización de la prestación del Servicio de Policía, de la
aplicación de los estándares y programas de asistencia técnica. Las oficinas
técnicas estarán conformadas por un equipo multidisciplinario de profesionales
designados por el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en
materia de seguridad ciudadana.
Del control sobre el desempeño operativo
Artículo 20. Los cuerpos de policía deberán informar al Órgano Rector sobre su
desempeño operativo, de acuerdo a lo establecido en el reglamento que rija la
materia.
Del Sistema Integrado de Policía
Artículo 21. El Sistema Integrado de Policía comprende la articulación de los
órganos y entes que ejercen el servicio de policía, y que coadyuvan a su
prestación, a través del desarrollo de una estructura que asegure la gestión y
eficiencia de los cuerpos de policía, mediante el cumplimiento de principios,
normas y reglas comunes sobre la formación, la carrera, el desempeño operativo,
los niveles y criterios de actuación, las atribuciones, deberes comunes y los
mecanismos de supervisión y control.
De la conformación del Sistema Integrado de Policía
Artículo 22. El Sistema Integrado de Policía estará bajo la rectoría del
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad
ciudadana, y lo conforman:
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1. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad
ciudadana.
2. El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
3. Los cuerpos de policía estadales.
4. Los cuerpos de policía municipales.
5. La institución académica nacional especializada en seguridad.
6. El Fondo Nacional Intergubernamental del Servicio de Policía.
7. Los demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan competencias
propias del Servicio de Policía.
8. Cualquier órgano o ente que determine el Ejecutivo Nacional.
Del Consejo General de Policía
Artículo 23. El Consejo General de Policía es una instancia de participación y
asesoría para coadyuvar a la definición, planificación y coordinación de las
políticas públicas en materia del Servicio de Policía, así como del desempeño
profesional del policía. Es presidido por el Ministro o Ministra del Poder Popular
con competencia en materia de seguridad ciudadana, e integrado por una
representación de los gobernadores o gobernadoras, alcaldes o alcaldesas,
Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, el cual se conformará y reunirá en
los términos que se establezcan en el reglamento interno dictado mediante
resolución. Se podrá incorporar de forma excepcional a cualquier persona que
estime pertinente el Presidente o Presidenta del Consejo. Este Consejo contará
con una Secretaría Ejecutiva.
De la Secretaría Ejecutiva del Consejo General de Policía
Artículo 24. La Secretaría Ejecutiva del Consejo General de Policía servirá
como enlace y dará seguimiento a sus recomendaciones, facilitando la
comunicación con las instancias que conforman el Sistema Integrado de Policía,
así como cualquier otra comisión o grupo de trabajo que se considere pertinente
para la consideración de un tema especializado.
De las atribuciones del Consejo General de Policía
Artículo 25. Son atribuciones del Consejo General de Policía:
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1. Proponer las políticas públicas y los planes en el ámbito policial a nivel
nacional.
2. Proponer la adopción de los estándares del servicio, reglamentos de
funcionamiento, manuales de procedimientos, organización común exigida
para todos los cuerpos de policía, programas de formación policial y
mecanismos de control y supervisión, a fin de uniformar lo necesario y
facilitar el desempeño policial dentro de un marco previsible y confiable de
actuación, incluyendo la aplicación de programas de asistencia técnica
policial.
3. Recomendar al Órgano Rector la aplicación de los programas de asistencia
técnica y la adopción de los correctivos correspondientes.
Del Fondo Intergubernamental del Servicio de Policía
Artículo 26. Se crea el Fondo Intergubernamental del Servicio de Policía, con la
finalidad de coadyuvar y contribuir en la dotación, entrenamiento, asistencia
técnica y compensación a los diversos cuerpos de policía que conforman el
Sistema Integrado de Policía. El fondo dependerá administrativamente y
financieramente del Órgano Rector. Su organización y régimen será desarrollado
a través del instrumento que dicte el Ejecutivo Nacional.
Capítulo V
De las autoridades y competencias de dirección policial
Competencia para organizar cuerpos de policía
Artículo 27. Son competentes para organizar cuerpos de policía, el Ejecutivo
Nacional a través del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia
de seguridad ciudadana, los estados y municipios a través de las instancias
correspondientes, de conformidad con la Constitución de la República, la
legislación nacional y los lineamientos dictados por el Órgano Rector. Para
organizar cuerpos de policía, los estados y municipios, deberán presentar al
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad
ciudadana el respectivo proyecto a efectos de la verificación del cumplimiento
de los estándares y la habilitación correspondiente.
De las competencias en materia de Servicio de Policía
Artículo 28. En materia de Servicio de Policía corresponde a los gobernadores o
gobernadoras, alcaldes o alcaldesas, en los términos previstos en la presente Ley,
las siguientes funciones:
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1. Promover la prevención y el control del delito, la participación de la
comunidad y de otras instituciones públicas con responsabilidad en la materia
para la definición de planes y supervisión.
2. Ajustar los indicadores del desempeño policial al cumplimiento de metas y a
la adecuación de normas generales de actuación y respeto a los derechos
humanos en su correspondiente ámbito político-territorial, conforme a los
programas y políticas generales dictadas por el Órgano Rector.
3. Designar a los directivos de los cuerpos de policía en su correspondiente
ámbito político-territorial, cumpliendo con los requisitos establecidos para
tales cargos, previa aprobación del Órgano Rector.
4. Las demás señaladas en la Constitución de la República y la presente Ley.
De las autoridades de dirección policial
Artículo 29. Son autoridades de dirección policial en cada uno de los órganos
correspondientes, los directores o directoras de los diferentes cuerpos de policía
y los funcionarios o funcionarias con responsabilidades de comando en la
relación jerárquica con sus subordinados o subordinadas.
De las competencias de las autoridades de dirección policial
Artículo 30. Corresponde a las autoridades de dirección policial, en el ámbito
funcional de los cuerpos de policía:
1. Ejecutar las políticas dictadas por el Órgano Rector, los principios y
programas generales para la prevención y el control del delito, cumplir las
metas establecidas y garantizar el respeto de los derechos humanos por parte
del órgano que dirigen.
2. Aplicar las normas establecidas en las leyes y reglamentos, sobre el ingreso,
ascenso, traslado, régimen disciplinario, suspensión, retiro y jubilación.
3. Aplicar los estándares y las normas establecidas en las leyes, reglamentos y la
habilitación respectiva.
4. Las demás que establezcan los reglamentos de la presente Ley.
De la designación de los directores
o directoras de los cuerpos de policía
Artículo 31. Los directores o directoras de los cuerpos de policía son de libre
nombramiento y remoción por el Ministro o Ministra del Poder Popular con
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competencia en materia de seguridad ciudadana, por los gobernadores o
gobernadoras y por los alcaldes o alcaldesas, en los respectivos ámbitos
político-territoriales, conforme a lo previsto en la presente Ley.
De los requisitos del Director o Directora
Artículo 32. El Director o Directora de los cuerpos de policía deben cumplir los
siguientes requisitos:
1. Ser venezolano o venezolana por nacimiento.
2. Ser profesional de carrera policial, habiendo obtenido el grado más alto
dentro del correspondiente cuerpo de policía; o profesional en carrera afín,
preferiblemente con estudios aprobados de cuarto nivel.
3. Ser de reconocida solvencia moral y no haber sido destituido o destituida de
ningún otro cuerpo de policía.
4. No poseer antecedentes penales.
5. Las demás que fije el reglamento de la presente Ley.
De la autoridad en la investigación penal
Artículo 33. Los cuerpos de policía en sus distintos ámbitos
político-territoriales, estarán subordinados al Ministerio Público en materia de
investigación penal.
TÍTULO II
DE LAS ATRIBUCIONES DE LOS CUERPOS DE POLICÍA
Capítulo I
De las atribuciones comunes de los cuerpos de policía
De las atribuciones comunes
Artículo 34. Son atribuciones comunes de los cuerpos de policía:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República, las leyes y las
demás disposiciones relacionadas con el Servicio de Policía.
2. Proteger a las personas y a las comunidades, frente a situaciones que
constituyan amenaza, vulnerabilidad, riesgo o daño para la integridad física,
sus propiedades y su hábitat.
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3. Ejercer el Servicio de Policía en las áreas urbanas, extraurbanas y rurales.
4. Ejecutar las políticas emanadas del Órgano Rector en materia de seguridad
ciudadana, incluyendo tránsito, sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
anticorrupción, antisecuestros, acaparamiento y especulación alimentaria,
adulteración de medicinas y otros bienes de consumo esenciales para la vida,
delincuencia organizada, turismo, ambiente y orden público.
5. Promover, desarrollar e implementar estrategias y procedimientos que
garanticen la participación de la comunidad organizada en el Servicio de
Policía Comunal.
6. Proteger a las personas que participen en concentraciones públicas o
manifestaciones pacíficas.
7. Cooperar con los demás órganos y entes de seguridad ciudadana en el ámbito
de sus competencias.
8. Resguardar el lugar donde haya ocurrido un hecho punible, e impedir que las
evidencias, rastros o trazas vinculados al mismo, se alteren o desaparezcan, a
los fines de facilitar las investigaciones correspondientes.
9. Propender a la solución de conflictos a través de la mediación, conciliación y
demás mecanismos alternativos, a fin de garantizar la paz social.
10.Recabar, procesar y evaluar la información conducente a mejorar el
desempeño de los cuerpos de policía.
11.Colaborar con los demás órganos y entes de seguridad ciudadana ante
situaciones de desastres, catástrofes o calamidades públicas.
12.Ejercer funciones auxiliares de investigación penal de conformidad con las
leyes especiales.
13.Practicar detenciones en virtud de una orden judicial, o cuando la persona sea
sorprendida en flagrancia de conformidad con la Constitución de la República
y las leyes.
14.Proteger a los testigos y víctimas de hechos punibles y demás sujetos
procesales por orden de la autoridad competente.
15.Controlar, vigilar y resguardar las vías públicas nacionales, urbanas y
extraurbanas y el tránsito terrestre previniendo la comisión de delitos,
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participando en la investigación penal y aplicando el régimen de sanciones
administrativas previsto en la ley.
16.Las demás que le establezca el reglamento de la presente ley.
Capítulo II
Del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
Creación
Artículo 35. Se crea el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, como un órgano
desconcentrado de seguridad ciudadana, dependiente administrativa y
funcionalmente del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
seguridad ciudadana.
Naturaleza
Artículo 36. El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana tiene carácter civil,
público, permanente, profesional y organizado. Estará desplegado en todo el
territorio nacional para garantizar el ejercicio de los derechos individuales y
colectivos y el cumplimiento de la ley.
De las áreas del servicio
Artículo 37. El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana tiene competencia en
todo el territorio nacional en las siguientes áreas del Servicio de Policía: orden
público, tránsito, fiscalización y aduanas, turismo, aeroportuaria, custodia
diplomática y protección de personalidades, penitenciaria, migración, marítima,
anticorrupción, sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ambiental,
delincuencia organizada, antisecuestro, seguridad alimentaria, grupos armados
irregulares y aquellas que la Constitución de la República y las leyes otorguen al
Poder Público Nacional, y cualquier otra vinculada a la prevención del delito.
Organización y funcionamiento
Artículo 38. La estructura organizativa y funcional del Cuerpo de Policía
Nacional Bolivariana se definirá en el reglamento orgánico respectivo.
De las atribuciones exclusivas
del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
Artículo 39. Son atribuciones exclusivas del Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana:
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1. Ejecutar las políticas emanadas del Órgano Rector en las siguientes áreas del
Servicio de Policía: fiscalización y aduanas, custodia diplomática y
protección de personalidades, penitenciaria, migración, marítima, fronteras,
antisecuestro y las demás que determinen las leyes y reglamentos.
2. Brindar a las policías extranjeras la colaboración y el auxilio de conformidad
con lo establecido en los tratados y acuerdos internacionales suscritos y
ratificados por la República.
3. Proteger y brindar seguridad a los miembros del Cuerpo Diplomático
acreditado en el país, de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable
en esta materia.
4. La creación de grupos o unidades tácticas de conformidad con el reglamento
que rija la materia.
5. Las demás que le confiere el ordenamiento jurídico vigente.
Del Director o Directora del Cuerpo
de Policía Nacional Bolivariana
Artículo 40. El Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana estará a cargo de un
Director o Directora designado o designada por el Ministro o Ministra del Poder
Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana, y será de libre
nombramiento y remoción.
Atribuciones del Director o Directora
Artículo 41. Son atribuciones del Director o Directora del Cuerpo de Policía
Nacional Bolivariana:
1. Instrumentar y ejecutar las políticas dictadas por el Órgano Rector en materia
de seguridad ciudadana, y las demás órdenes e instrucciones emanadas de la
autoridad competente.
2. Planificar, organizar, dirigir, controlar, coordinar y supervisar las actividades
propias del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
3. Asesorar al Órgano Rector en materia de seguridad ciudadana, en la adopción
de estrategias y medidas que contribuyan a proteger a las personas y a las
comunidades.
4. Procurar la coordinación y cooperación con otros cuerpos de policía, a los
fines de garantizar la seguridad, la convivencia y la paz social.
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5. Promover la formación, adiestramiento y capacitación de los y las integrantes
del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
6. Asegurar, que el talento humano, los recursos materiales, tecnológicos y
financieros del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, sean empleados en
actividades propias del Servicio de Policía, de conformidad con las
disposiciones legales.
7. Vigilar el cumplimiento de la normativa interna y las leyes que rigen la
materia disciplinaria.
8. Velar por el estricto respeto de los derechos humanos y la correcta aplicación
de la ley.
9. Promover medidas que favorezcan la incorporación activa del Cuerpo de
Policía Nacional Bolivariana al desarrollo nacional.
10. Crear y fortalecer mecanismos institucionales que promuevan y faciliten la
participación ciudadana para el mejor desempeño del Servicio de Policía.
11. Articular mecanismos internos y externos de seguimiento y control sobre el
Servicio de Policía.
12. Promover los valores de solidaridad y paz social en el ejercicio del Servicio
de Policía.
13.Las demás que le asigne el ordenamiento jurídico.
Capítulo III
De los cuerpos de policía estadal
Naturaleza
Artículo 42. Los cuerpos de policía estadal son órganos o entes de seguridad
ciudadana encargados de ejercer el Servicio de Policía en su espacio territorial y
ámbito de competencia, primordialmente orientados hacia actividades
preventivas y control del delito, con estricta sujeción a los principios y
lineamientos establecidos en esta Ley, sus reglamentos y los lineamientos y
directrices dictados por el Órgano Rector.
Atribuciones
Artículo 43. Los cuerpos de policía estadal tendrán, además de las atribuciones
comunes de los cuerpos de policía previstas en esta Ley, la facultad de organizar
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personal entrenado y equipado para el control de reuniones y manifestaciones
que comprometan el orden público, la paz social y la convivencia, conforme a
los lineamientos y directrices dictados por el Órgano Rector.
Capítulo IV
De los cuerpos de policía municipal
Naturaleza
Artículo 44. Los cuerpos de policía municipal son órganos o entes de seguridad
ciudadana encargados de ejercer el Servicio de Policía en su espacio territorial y
ámbito de competencia, primordialmente orientados hacia actividades
preventivas y control del delito, con estricta sujeción a los principios y
lineamientos establecidos en esta Ley, sus reglamentos y los lineamientos y
directrices dictados por el Órgano Rector.
De la mancomunidad
Artículo 45. Los municipios podrán asociarse en mancomunidades para la
prestación del Servicio de Policía. Los distritos metropolitanos y distritos
especiales no podrán organizar cuerpos de policía ni ejercer el Servicio de
Policía.
Atribuciones
Artículo 46. Los cuerpos de policía municipal tendrán, además de las
atribuciones comunes de los cuerpos de policía previstas en esta Ley,
competencia exclusiva en materia administrativa propia del municipio y
protección vecinal.
Capítulo V
Del Servicio de Policía Comunal
De la naturaleza del Servicio de Policía Comunal
Artículo 47. El Servicio de Policía Comunal es profesional, predominantemente
preventivo, proactivo, permanente, de proximidad, comprometido con el respeto
de los valores, la identidad y la cultura propia de cada comunidad. A fin de dar
cumplimiento a este servicio los cuerpos de policía, en el ámbito de su
competencia, podrán crear núcleos de policía comunal.
Propósito del Servicio de la Policía Comunal
Artículo 48. Los cuerpos de policía comunal, en el ámbito de su competencia,
promoverán estrategias y procedimientos de proximidad a la comunidad, que
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permitan trabajar en espacios territoriales circunscritos, para facilitar el
conocimiento óptimo del área y la comunicación e interacción con sus habitantes
e instituciones locales, con la finalidad de garantizar y asegurar la paz social, la
convivencia, el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de la ley.
Promoción del Servicio de Policía Comunal
Artículo 49. Los gobernadores o gobernadoras, alcaldes o alcaldesas
promoverán el establecimiento del Servicio de Policía Comunal, como estrategia
para perfeccionar el trabajo conjunto y directo entre los cuerpos de policía y la
comunidad. El Órgano Rector, a través de las oficinas técnicas, auxiliará en el
diseño, organización y perfeccionamiento del Servicio de Policía Comunal.
Capítulo VI
De los niveles y criterios de actuación de los cuerpos de policía
De los niveles de actuación
Artículo 50. Los cuerpos de policía trabajarán de forma coordinada y sus niveles
de actuación se adecuarán a la capacidad y los medios necesarios para enfrentar
y solucionar las situaciones que se presenten. Esta actuación se regirá por
criterios de territorialidad, complejidad, intensidad y especificidad. En caso de
no estar disponible un cuerpo de policía determinado, asumirá la ejecución de la
tarea el cuerpo más cercano, preferentemente en orden ascendente.
Criterio de territorialidad
Artículo 51. Corresponden a los cuerpos de policía municipal las situaciones que
se producen y limitan en el ámbito local, a los cuerpos de policía estadal las que
se producen y extienden al ámbito territorial de los estados, y al Cuerpo de
Policía Nacional Bolivariana la actuación en los diferentes hechos que se
producen en todo el territorio nacional.
Criterio de complejidad
Artículo 52. Corresponden a los cuerpos de policía municipal las situaciones de
baja complejidad, a los cuerpos de policía estadal las situaciones de complejidad
media y al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana las situaciones de alta
complejidad. Son indicadores de complejidad las redes y coaliciones grupales, la
sofisticación de la modalidad delictiva y cualquier otro indicador que se
establezca en el reglamento respectivo.
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Criterio de intensidad
Artículo 53. Corresponden a los cuerpos de policía municipal las situaciones que
requieran intervenciones de baja intensidad, a los cuerpos de policía estadal las
situaciones que requieran intervenciones de intensidad media y al Cuerpo de
Policía Nacional Bolivariana las situaciones que requieran intervenciones de alta
intensidad. Son indicadores de intensidad los recursos materiales, tecnológicos o
de fuerza empleados y cualquier otro indicador que se establezca en el
reglamento respectivo.
Criterio de especificidad
Artículo 54. Corresponden a los cuerpos de policía municipal las situaciones
genéricas, a los cuerpos de policía estadal las situaciones con mayor nivel de
especificidad, y al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana las situaciones de alta
especificidad. Son indicadores de especificidad el nivel de experticia requerido
como consecuencia de la modalidad, organización o multiplicidad de
implicaciones, así como cualquier otro indicador que se establezca en el
reglamento respectivo.
TÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN, FORMACIÓN Y PROFESIONALIZACIÓN
DEL SERVICIO DE POLICÍA
Del régimen de la Función Policial
Artículo 55. El Estatuto de la Función Policial establecerá el régimen de ingreso,
jerarquías, ascenso, traslado, disciplina, suspensión, retiro, sistema de
remuneraciones y demás situaciones laborales y administrativas de los
funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía en los distintos ámbitos
político-territoriales.
Organización jerárquica y distribución de responsabilidades
Artículo 56. La organización jerárquica será única y aplicable a todos los
cuerpos de policía y comprenderá una escala de tres niveles dividida en pasos
conforme lo prevea el Estatuto de la Función Policial. El tercer nivel tendrá
responsabilidades de alta dirección, planificación y evaluación, a nivel
estratégico del cuerpo de policía. El segundo nivel tendrá responsabilidades de
dirección media, diseño de operaciones, supervisión y evaluación, a nivel táctico
del cuerpo de policía. El primer nivel tendrá responsabilidades en la ejecución de
las actividades de contacto inmediato con la ciudadanía, a nivel operacional del
cuerpo de policía.
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Ingreso a los cuerpos de policía
Artículo 57. Son requisitos de ingreso a los cuerpos de policía: ser venezolano o
venezolana, mayor de dieciocho años de edad y menor de veinticinco años de
edad, no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de
algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado, contar
con el título de educación media diversificada y haber cursado y aprobado un
año de formación en la institución académica nacional, así como cualquier otro
que determine el reglamento respectivo.
De la formación policial
Artículo 58. Los funcionarios y funcionarias policiales serán formados en la
institución académica nacional, con un currículum común básico y con
diversificación según las disciplinas y áreas especializadas del servicio. El
Órgano Rector en conjunto con el Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de educación superior, determinará el diseño curricular, las políticas y
acciones que garanticen la unidad del proceso de formación y el desarrollo
profesional permanente, que debe aplicar la institución académica responsable
del sistema único de formación policial.
Formación continua
Artículo 59. Los funcionarios y funcionarias policiales serán capacitados
periódicamente y su nivel de formación continua y actualización serán requisitos
para el ascenso y cargo en la carrera policial.
Calificación de servicio
Artículo 60. Los fundamentos para asignación de cargos, transferencias y otras
situaciones administrativas de los funcionarios y funcionarias serán el resultado
de un proceso de evaluación y calificación de servicio, considerando las
condiciones éticas, profesionales, técnicas, físicas y psicológicas.
Del régimen de ascenso
Artículo 61. El Estatuto de la Función Policial establecerá un régimen único de
ascensos bajo los siguientes parámetros: el tiempo mínimo de permanencia
dentro de cada rango, el tipo de acreditación académica requerida para cada
nivel, los méritos de servicio y una evaluación psicotécnica del o la aspirante,
entre otros.
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Derechos laborales y de seguridad social
Artículo 62. Los cuerpos de policía adoptarán el sistema de seguridad social
previsto en la Constitución de la República y en la ley respectiva. Se unificarán
las distintas asignaciones socioeconómicas y las condiciones laborales,
respetando el principio de intangibilidad y progresividad de los derechos
laborales.
Prohibición de interrupción de servicio
Artículo 63. Los funcionarios y funcionarias policiales se abstendrán de
cualquier práctica que implique la interrupción, alteración o discontinuidad en la
prestación del Servicio de Policía. No se permitirá la asociación en sindicatos ni
la huelga.
Régimen disciplinario y responsabilidad penal
Artículo 64. El régimen disciplinario aplicable a los funcionarios y funcionarias
policiales favorecerá la adhesión normativa y promoverá la corrección temprana
de faltas policiales con oportunidad y eficacia. Se promoverá, dentro del Sistema
de Defensa Pública del Tribunal Supremo de Justicia, una unidad especializada
para los funcionarios y funcionarias policiales que en el cumplimiento del deber
incurran en la comisión de hechos punibles, con el fin de brindar orientación y
asistencia judicial.
TÍTULO IV
DEL DESEMPEÑO POLICIAL
Capítulo I
De las normas de actuación de los funcionarios y funcionarias policiales
De las normas básicas de actuación policial
Artículo 65. Son normas básicas de actuación de los funcionarios y funcionarias
de los cuerpos de policía y demás órganos y entes que excepcionalmente ejerzan
funciones del Servicio de Policía:
1. Respetar y proteger la dignidad humana, defender y promover los derechos
humanos de todas las personas, sin discriminación por motivos de origen
étnico, sexo, religión, nacionalidad, idioma, opinión política, posición
económica o de cualquier otra índole.
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2. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra actos ilegales,
con respeto y cumpliendo los deberes que les imponen la Constitución de la
República y demás leyes.
3. Ejercer el Servicio de Policía con ética, imparcialidad, legalidad,
transparencia, proporcionalidad y humanidad.
4. Valorar e incentivar la honestidad y en consecuencia, denunciar cualquier
acto de corrupción que conozcan en la prestación del Servicio de Policía.
5. Observar en toda actuación un trato correcto y esmerado en sus relaciones
con las personas, a quienes procurarán proteger y auxiliar en las
circunstancias que fuesen requeridas.
6. Velar por el disfrute del derecho a reunión y del derecho a manifestar pública
y pacíficamente, conforme a los principios de respeto a la dignidad,
tolerancia, cooperación, intervención oportuna, proporcional y necesaria.
7. Respetar la integridad física de todas las personas y bajo ninguna
circunstancia infligir, instigar o tolerar ningún acto arbitrario, ilegal,
discriminatorio o de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o
degradantes, que entrañen violencia física, psicológica y moral, en
cumplimiento del carácter absoluto del derecho a la integridad física, psíquica
y moral garantizado constitucionalmente.
8. Ejercer el Servicio de Policía utilizando los mecanismos y medios pertinentes
y ajustados a la Constitución de la República para la preservación de la paz y
la garantía de la seguridad individual y colectiva.
9. Extremar las precauciones, cuando la actuación policial esté dirigida hacia los
niños, niñas y adolescentes, así como hacia los adultos y adultas mayores y
las personas con discapacidad, para garantizar su seguridad e integridad
física, psíquica y moral.
10.Abstenerse de ejecutar órdenes que comporten la práctica de acciones u
omisiones ilícitas o que sean lesivas o menoscaben los derechos humanos
garantizados en la Constitución de la República o en los tratados
internacionales sobre la materia, y oponerse a toda violación de derechos
humanos que conozcan.
11.Denunciar violaciones a los derechos humanos que conozcan o frente a los
cuales haya indicio de que se van a producir.
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12.Asegurar plena protección de la salud e integridad de las personas bajo
custodia, adoptando las medidas inmediatas para proporcionar atención
médica.
De la identificación
Artículo 66. Los funcionarios y funcionarias policiales están obligados u
obligadas, durante el ejercicio de sus funciones, a utilizar los uniformes,
insignias policiales y equipos autorizados, así como portar los documentos de
identificación que los acrediten como funcionarios y funcionarias. El uniforme,
insignia policial y equipo autorizado deberá encontrarse debidamente
identificado de modo visible, con mención expresa al funcionario o funcionaria y
cuerpo de policía al cual pertenece, estando obligados a identificarse a solicitud
de las personas. Quedan a salvo las normas especiales sobre agentes encubiertos
e inteligencia policial.
Del respeto, obediencia y subordinación
Artículo 67. Los funcionarios y funcionarias policiales deben respeto y
consideración a sus superiores jerárquicos y obediencia legítima y subordinación
a sus mandos funcionales. Acatarán y cumplirán las políticas, planes, programas,
órdenes, instrucciones, decisiones y directrices que emanen de las autoridades
competentes, salvo lo dispuesto en la presente Ley.
Capítulo II
Del uso de la fuerza y el registro de armas
Principios generales
Artículo 68. El uso de la fuerza por parte de los cuerpos de policía estará
orientado por el principio de afirmación de la vida como valor supremo
constitucional y legal, la adopción de escalas progresivas para el uso de la fuerza
en función del nivel de resistencia y oposición del ciudadano o ciudadana, los
procedimientos de seguimiento y supervisión de su uso, entrenamiento policial
permanente y difusión de instructivos entre la comunidad, a fin de facilitar la
contraloría social en esta materia. El traspaso en el uso de la fuerza mortal sólo
estará justificado para la defensa de la vida del funcionario o funcionaria policial
o de un tercero.
Medios para el uso de la fuerza
Artículo 69. Los cuerpos de policía dispondrán de medios que permitan a los
funcionarios y funcionarias policiales un uso diferenciado de la fuerza, debiendo
ser capacitados permanentemente en su uso.
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Criterios para graduar el uso de la fuerza
Artículo 70. Los funcionarios y funcionarias policiales emplearán la fuerza
física con apego a los siguientes criterios:
1. El nivel del uso de la fuerza a aplicar está determinado por la conducta de la
persona y no por la predisposición del funcionario o funcionaria.
2. El uso diferenciado de la fuerza implica que entre la intimidación psíquica y
la fuerza potencialmente mortal, el funcionario o funcionaria graduará su
utilización considerando la progresión desde la resistencia pasiva hasta la
agresión que amenace la vida, por parte de la persona.
3. El funcionario o funcionaria policial debe mantener el menor nivel del uso de
la fuerza posible para el logro del objetivo propuesto.
4. En ningún momento debe haber daño físico innecesario, ni maltratos morales
a las personas objeto de la acción policial, ni emplearse la fuerza como forma
de castigo directo.
De las armas y equipos para el uso de la fuerza
Artículo 71. Forman parte de la política sobre el uso de la fuerza:
1. La adquisición de armas y equipos en función del cometido civil de la policía,
con base en el principio de la intervención menos lesiva y más efectiva.
2. La asignación, registro y control del armamento personalizado para cada
funcionario y funcionaria.
3. El porte y utilización exclusiva, en actos de servicio, de armas y equipos
orgánicos autorizados y homologados por el cuerpo de policía.
Del registro del parque de armas
Artículo 72. Los cuerpos de policía deben llevar un registro del parque de armas
de acuerdo a los controles establecidos en el reglamento que rija la materia.
Todos los cuerpos de policía deben realizar el registro balístico de las armas
orgánicas de sus respectivos parques, conforme a las normas aplicables en la
materia. Tal información debe ser remitida al Registro Nacional de Armas
Policiales dependiente del Órgano Rector.
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Capítulo III
De la habilitación y asistencia técnica de los cuerpos de policía
Habilitación
Artículo 73. El Órgano Rector será el encargado de otorgar la habilitación para
formar los cuerpos de policía. Evaluará de forma continua a los cuerpos de
policía conforme a estándares de dotación, equipamiento, entrenamiento y
desempeño, y tomará las acciones necesarias para garantizar su cumplimiento.
Este proceso estará sometido a reglas generales que eleven la calidad del servicio
y la tutela de los derechos fundamentales de las personas. Corresponde al
Órgano Rector, fijar los parámetros y estándares de obligatorio cumplimiento de
los cuerpos de policía en los distintos ámbitos político-territoriales. El
reglamento desarrollará lo concerniente al proceso de habilitación.
Asistencia técnica
Artículo 74. El Órgano Rector implementará programas de asistencia técnica a
los cuerpos de policía para el mejoramiento de su desempeño policial. Esta
medida será de obligatorio cumplimiento.
Intervención
Artículo 75. El Órgano Rector podrá intervenir los cuerpos de policía cuando se
determine la participación masiva y continuada de sus funcionarios y
funcionarias en violación de los derechos humanos, en redes delictivas o en
actividades que atenten contra el orden constitucional, o a solicitud del
Ministerio Público, del Gobernador o Gobernadora, el alcalde o alcaldesa
correspondiente. El cuerpo de policía objeto de intervención procederá a ajustar
el desempeño policial a los estándares a los que se refiere la presente Ley. Esta
disposición no excluye la responsabilidad individual que pudiera corresponder a
los funcionarios o funcionarias incursos en hechos ilícitos.
Suspensión
Artículo 76. Corresponde al Órgano Rector disponer la suspensión del ejercicio
de las funciones de policía en aquellos cuerpos que de forma reiterada incumplan
con los estándares y programas de asistencia técnica que se hubiesen adoptado.
El Órgano Rector determinará las medidas conducentes para garantizar el
Servicio de Policía.
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Capítulo IV
Del control de gestión y la participación ciudadana
De la rendición de cuentas
Artículo 77. El proceso de rendición de cuentas comprende la planificación,
supervisión y evaluación sobre el desempeño policial, y se desarrollará conforme
a los principios de transparencia, periodicidad, responsabilidad individual y por
los actos de servicio, la adopción de estándares, el balance entre la supervisión
interna y externa y la participación articulada de la comunidad. Son referentes
para la evaluación del desempeño policial la adecuación al marco jurídico, la
respuesta a las demandas sociales y la consecución de las metas propuestas.
Quedan sujetos a la rendición de cuentas las autoridades, funcionarios y
funcionarias que ejerzan la función policial conforme a esta Ley.
De las formas de participación
Artículo 78. Los ciudadanos y ciudadanas de forma individual o colectiva,
especialmente a través de los consejos comunales, podrán participar activamente
en la elaboración y seguimiento de planes y programas referidos a la seguridad
ciudadana, en los respectivos ámbitos político-territoriales, con base en los
valores de la democracia participativa y protagónica, y en el principio de la
corresponsabilidad entre el Estado y la comunidad para la seguridad ciudadana.
Podrán elevar ante el Órgano Rector, los gobernadores o gobernadoras, los
alcaldes o alcaldesas, o a los cuerpos de policía, las observaciones y sugerencias
respecto a la prestación del Servicio de Policía.
Funciones de contraloría social
Artículo 79. Corresponde a la comunidad, a través de los consejos comunales o
de cualquier otra forma de participación popular, ejercer las funciones de
contraloría social sobre el Servicio de Policía, pudiendo solicitar informes
respecto al desempeño operativo de dichos cuerpos de conformidad con la ley
que rige la materia.
Mecanismos internos de supervisión
Artículo 80. Los cuerpos de policía contarán con una instancia interna,
independiente e imparcial, para la detección, sustanciación e identificación de
responsabilidades en el caso de infracciones, con el fin de disminuirlas y
fomentar buenas prácticas policiales. La autoridad que aplique la sanción
disciplinaria será independiente de la instancia que realice la investigación.
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Mecanismos externos de supervisión
Artículo 81. Los cuerpos de policía contarán con una instancia externa, con
participación de la comunidad a través de los consejos comunales y demás
formas de participación popular, para la revisión de los instructivos, prácticas
policiales y procedimientos disciplinarios.
Atención a las víctimas
Artículo 82. Los cuerpos de policía contarán con una oficina de atención a las
víctimas del delito o del abuso de poder, constituida por un equipo
interdisciplinario, la cual funcionará conforme a mecanismos que aseguren a las
víctimas un tratamiento con dignidad y respeto, reciban la asistencia material,
legal, médica, psicológica y social necesaria, conozcan las implicaciones que
para ellas tienen los procedimientos policiales o judiciales recibiendo
información oportuna sobre las actuaciones, así como la decisión de sus causas,
protegiendo su intimidad y garantizando su seguridad, la de sus familiares, de los
y las testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia.
De la Defensoría Delegada Especial de Asuntos Policiales
Artículo 83. La Defensoría Delegada Especial de Asuntos Policiales de la
Defensoría del Pueblo tendrá como función emprender investigaciones
independientes sobre violaciones de los derechos humanos cometidos por los
funcionarios o funcionarias policiales, proponiendo las recomendaciones que
estime oportunas para reducir sus efectos, compensar a las víctimas y mejorar el
desempeño policial.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en leyes nacionales,
estadales u ordenanzas municipales contrarias a la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. En un término no mayor de seis meses contados a partir de la entrada
en vigencia de esta Ley, se dictarán los reglamentos y resoluciones necesarios
para su desarrollo.
Segunda. En un término no mayor de seis meses contados a partir de la entrada
en vigencia de esta Ley, se dictará el Estatuto de la Función Policial.
Tercera. En un término no mayor de un año, a partir de la entrada en vigencia de
esta Ley, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
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seguridad ciudadana establecerá los mecanismos necesarios para la
estructuración, organización y funcionamiento del Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana.
Cuarta. En un término no mayor de dos años, a partir de la entrada en vigencia
de esta Ley, las policías estadales y municipales adecuarán su estructura
organizativa, funcional y operativa a las disposiciones establecidas en la presente
Ley y los estándares dictados por el Órgano Rector.
Quinta. En un término no mayor de un año, a partir de la publicación de esta
Ley, el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros dictará
el instrumento mediante el cual se establecerán los mecanismos necesarios para
la integración del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte
Terrestre al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Sexta. Los institutos universitarios, escuelas y academias de formación y
capacitación policial de los cuerpos de policía en los distintos ámbitos
político-territoriales, ejercerán transitoriamente sus actividades académicas
conforme a las políticas educativas de formación que sobre seguridad ciudadana
dicte el Órgano Rector, hasta que se creen los núcleos regionales de la institución
académica nacional especializada en seguridad, la cual asumirá las funciones de
formación.
Séptima. Los grupos o unidades tácticas del Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas; de la Dirección de los Servicios de
Inteligencia y Prevención; y de los demás cuerpos de policía continuarán
operando, hasta tanto el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana conforme sus
propias unidades.
Octava. El proceso de transferencia al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana
del material tecnológico, parque de armas de los grupos o unidades tácticas de
los cuerpos a que se refiere la disposición transitoria séptima, se realizará al
entrar en funcionamiento el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
Novena. En un término no mayor de un año el Órgano Rector procederá a
instrumentar lo previsto en el artículo 18, numeral 10. Las credenciales
expedidas a los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía tendrán
vigencia hasta que el Órgano Rector dé cumplimiento a lo previsto en esta Ley.
Décima. En atención a lo previsto en el artículo 45 de la presente Ley, deberá
efectuarse la supresión y liquidación de la Policía Metropolitana del Distrito
Capital y el pago de los pasivos laborales correspondientes. El proceso de
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liquidación se ejecutará de forma progresiva de acuerdo a lo establecido en la
presente Ley y su reglamento.
DISPOSICIÓN FINAL
Única. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea
Nacional, en Caracas, a los tres días del mes de diciembre de dos mil nueve.
Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
CILIA FLORES
Presidenta de la Asamblea Nacional
SAÚL ORTEGA CAMPOS
Primer Vicepresidente
JOSÉ ALBORNOZ URBANO
Segundo Vicepresidente
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Asamblea Nacional Nº 827
Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana